La Dirección Técnico Normativa del OSCE a través de la OPINIÓN Nº 036-2022/DTN de 17 de mayo de 2022, indica que la Entidad podrá ordenar la ejecución de una prestación adicional de obra, cuando:
- i) Califique como adicional de obra, de acuerdo con la definición reglamentaria1
- ii) Cuente con disponibilidad presupuestal.
- iii) Haya sido ordenada por el Titular de la Entidad o por el funcionario a quien el titular le haya delegado la facultad.
- iv) Se cumpla con los plazos, requisitos y formalidades que establece el procedimiento de aprobación de adicionales.
- v) Que el valor del adicional no exceda los límites establecidos en los artículos 205 y 206 del Reglamento, concordantes con lo establecido en los numerales 34.4 y 34.5 del artículo 34 de la Ley.
1De acuerdo con el Anexo N°1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, “Definiciones”, una prestación adicional de obra es “aquella no considerada en el expediente técnico de obra, ni en el contrato original, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal y que da lugar a un presupuesto adicional”.
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